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viernes, enero 14, 2011

Sufragio efectivo

1. La polémica acerca de si hubo fraude o no en las elecciones del 2006 se mantiene; así lo testimonian dos de los textos más recientemente publicados, el de José Antonio Crespo, “2006: que hablen las actas. Las debilidades de la autoridad electoral mexicana”(1) y el de Sergio Aguayo Quezada, “Vuelta en U. Guía para entender y reactivar la democracia estancada”(2).

Quizá, desde la perspectiva de la existencia del fraude electoral, uno de los derivados de aquel proceso son las sentencias del Tribunal del Poder Judicial de la Federación y las elaboraciones en relación con las cifras asentadas en las actas, publicadas en el Programa de Resultados Electorales Preliminares y la demanda de recuento de diversas casillas instaladas en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al Consejo Distrital 15, con cabecera en Benito Juárez, en el Distrito Federal, presentada por la Coalición Por el Bien de Todos.

En la sentencia SUP-JIN-212/2006 (2) el Tribunal se ocupa,” exclusivamente, de la pretensión del nuevo escrutinio y cómputo de votos. (Párrafo 24)”(3)

A partir de la interpretación que se hace de la legislación, tanto de lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en el Código Federal de Instituciones “permite concluir que el concepto de errores evidentes en las actas, conforme al cual el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas… se refiere a los casos en los cuales no haya concordancia entre los diversos datos que deben quedar asentados en las actas respectivas, en relación con los votos emitidos. (Párrafo 26).

En el mismo párrafo, enseguida, se precisa el concepto de votos emitidos: “a) ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales; b) total de boletas depositadas en las urnas, y c) el resultado de la votación emitida; o bien, cuando se haya omitido alguno de esos datos.”

Seguidamente se hace otra precisión en relación con las boletas : “Asimismo, cuando las inconsistencias se presenten en relación con la diferencia entre las boletas recibidas y las boletas sobrantes, también podrá verificar el contenido del acta, siempre y cuando haya mediado petición de algún partido inconforme.”; precisión importante si se toma en cuenta que es respecto de estas cantidades que se ha presentado, como bases de la argumentación, la solicitud de recuento en casillas, y que define la obligatoriedad de los consejos distritales para realizar o no cualquier recuento.

Si el voto cobra forma desde el momento en que el ciudadano cruza la boleta y la deposita en la urna para luego del escrutinio y cómputo se anota en el acta de la elección respectiva, es en este tramo que cualquier manipulación de los votos obligará al consejo distrital hacer el recuento si existiera alguna diferencia.

En el caso de las boletas, antes de ser entregada al ciudadano, como son las boletas recibidas y sobrantes, el consejo distrital puede utilizarlas como cifras adicionales para determinar cualquier desacuerdo que se perciba en los votos pero no obliga, si la desavenencia se resuelve, al recuento.

El mismo párrafo define estos procedimientos: “Asimismo, cuando las inconsistencias se presenten en relación con la diferencia entre las boletas recibidas y las boletas sobrantes, también podrá verificar el contenido del acta, siempre y cuando haya mediado petición de algún partido inconforme. En el primer supuesto, en que las inconsistencias se encuentran respecto a votos, el consejo distrital está obligado a realizar el nuevo escrutinio y cómputo de la votación de la casilla, de oficio, aunque no medie petición alguna. En el segundo, cuando la inconsistencia está en los datos relativos a boletas, la obligación surge sólo ante la denuncia de la diferencia y la petición de recuento, por parte del representante de algún partido político o coalición.”

Y más adelante concluye: “En ese sentido, por errores evidentes en las actas de escrutinio y cómputo debe entenderse cualquier inconsistencia que se advierta de la simple comparación entre los rubros de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal… ; total de boletas depositadas en la urna y los resultados de la votación, o en los rubros de boletas entregadas en la casilla y boletas sobrantes (Párrafo 66)”

Y se citan ejemplos: “… que alguno de los rubros se encuentre en blanco, la discrepancia numérica de los que deben coincidir, etc.”

Para corregir cualquier error, afirman los magistrados “… si el órgano electoral encuentra alguna incongruencia entre los rubros contenidos en el acta, en principio debe tener en cuenta que están a su alcance, de manera inmediata, ciertos documentos que se encuentran en el expediente de la casilla electoral, además del acta de escrutinio y cómputo en casilla, tales como el acta de jornada electoral y la lista nominal de electores. (Párrafo 67)” Son los documentos fuente de la información que dará origen primero a los archivos del PREP y luego al cómputo distrital, casilla por casilla.

Dos son las posibilidades derivadas del examen de estos documentos (entre los que se encuentran las actas de escrutinio y cómputo de las elecciones en disputa y en poder de las representaciones de los partidos políticos o de los candidatos): “a) Que con la subsanación de algún rubro resulten congruentes todos los datos y (Párrafo 70), b) Que la falta de concordancia subsista después de la verificación. (Párrafo 71)”

Y sigue el mismo párrafo” En la segunda de las posibilidades señaladas, se constata la existencia de un error evidente que llevará a hacer un nuevo escrutinio y cómputo, para preservar la certeza de dicho acto. (Párrafo 72)”

“Cuando los errores atribuidos deriven en términos de votos, es decir, en las cifras relativas a los rubros de …, los Consejos Distritales tienen obligación de revisarlos y advertirlos de oficio, y en caso de no hacerlo, los partidos políticos podrán impugnarlo en el eventual juicio de inconformidad que hagan valer contra dicha actuación, aun en el caso de que no lo hubieran pedido o invocado en la sesión de cómputo ante el Consejo Distrital. (Párrafo 74)”

En resumen, una vez aceptada la definición de rubros fundamentales dada por el TEPJF, en su sentencia SUP-JIN-212/2006 (1), en el párrafo 108, como se señala en negritas : “1. El número de ciudadanos que votaron debe ser igual a las boletas depositadas en la urna y que la votación total emitida. A estos tres rubros se les conoce como fundamentales, pues son los que expresan directamente votos, entendidos como la boleta entregada válidamente al elector, en la cual asentó el sentido de su sufragio y depositó en la urna. (Párrafo 108)”, si se encuentra un error evidente entre estas cantidades, más que la existente entre boletas recibidas y boletas sobrantes:

Procede de oficio, por parte del consejo distrital correspondiente, en su sesión de cómputo, resolver la inconsistencia en estas cifras.

Para ello puede ser de utilidad la los datos de las boletas de modo que sí de estas cifras se encuentra resuelto el problema, no es necesario el recuento obligatorio a menos que se solicite por alguno de los representantes de partido político o, diría, por alguno de los consejeros.

Este recuento daría garantía al principio constitucional de certeza establecido en el Artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se refiere a la efectividad del voto de los mexicanos que acuden a votar.

(1) Crespo, José Antonio. 2006: que hablen las actas. Random House Mondadori, Serie Debate, México 2008.

(2) Quezada, Sergio Aguayo. Vuelta en U. Guía para entender y reactivar la democracia estancada. Santillana Ediciones generales, S. A. de C. V. México, 2010.

(3) A partir de aquí las referencias son de SUP-JIN-212/2006 (2), de acuerdo con el número de párrafo del texto de la sentencia.

1 comentarios:

Street Lenght dijo...

Muy cerebrales y pulcros sus análisis electorales sin embargo no creo ni un ápice en la imagen que los medios tratan de inculcarle a la gente de la supuesta "neutralidad", "objetividad" y "autonomía" del IFE y de sus funcionarios electorales.. la democracia en nuestro país, no existe. El IFE, como tantas instituciones del país, ostenta prácticas de corrupción, clientelas e impunidad. El IFE se ha mostrado como un organo al servicio de la clase política dominante. Muy pocos creen que éste organismo sirva para garantizar elecciones "limpias",al contrario.. Lo mismo digo de los Tribunales Electorales estatales; éstos están lejos de ser organismos "autónomos". se trata de maquinarias electorales funcionales al PRI y al PAN. Cualquier persona, mínimamente sensata, esta consciente de ésto.Las instituciones están podridas por que están distanciadas de la sociedad; y son reflejo, quizás, de su sociedad; a saber, una sociedad donde la gente se ve y ve a los demás, como objetos, no como sujetos.